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DECRETO N° 70

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO TIJALTEPEC, DISTRITO DE TLAXIACO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPITULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Pablo Tijaltepec, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
73,000.00
IMPUESTOS
21,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
21,000.00

 

DERECHOS
29,000.00
Mercados
10,200.00
Panteones
1,200.00
Rastro
1,200.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
3,000.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
2,500.00
Permisos para anuncios y publicidad
600.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
7,000.00
Sanitarios y regaderas públicas
2,500.00
Estacionamiento de vehículos en vía pública
800.00
APROVECHAMIENTOS
23,000.00
Multas
20,000.00
Indemnización por daños a patrimonio municipal
1,500.00
Adjudicaciones judiciales y administrativas
1,500.00

 

PARTICIPACIONES
 
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
1,746,672.00
Fondo Municipal de Participaciones
1,210,632.00
Fondo de Fomento Municipal
536,040.00

 

APORTACIONES
 
4,309,600.20
APORTACIONES FEDERALES
4,309,600.20
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
3,509,085.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
800,515.20
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
1.80
Programas Estatales
1.80
 
 
6,129,274.00

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

CAPÍTULO ÚNICO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

ARTÍCULO 4.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

ARTÍCULO 5.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

 

I. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos

Brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

II. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o

Concurrentes a los eventos siguientes:

 

a).- Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa

naturaleza, y

 

b).- Diversiones efectuados a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juegos.

 

ARTÍCULO 6.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

I.- Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

II.- Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contando a partir del último día de su realización.

 

ARTÍCULO 7.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrá a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I.- Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

a).- Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyente, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicite la autorización.

 

b).- Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c).- Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

d).- Hora señalada para que inicie el evento.

 

e).- Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II.- Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente.

 

 

a).- Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b).- Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas de espectáculo.

 

c).- Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

d).- Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTICULO 8.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38, de la Ley de Hacienda para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TITULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

MERCADOS

 

ARTÍCULO 10.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Puestos fijos en mercados construidos
$ 30.00 Bimestral
  1. Puestos semifijos en mercados construidos
20.00 Bimestral
  1. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
20.00 Bimestral

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 11.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Traslado de cadáveres fuera del municipio.
$ 200.00
  1. Traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio.
25.00
  1. Internación de cadáveres al municipio
60.00

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

RASTRO

 

ARTÍCULO 12.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

 

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Traslado de ganado por cabeza
$ 40.00
  1. Uso de corral por día
30.00
III. Refrendo de fierros por cabeza
20.00
IV. Compra venta de ganado por cabeza
40.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

ARTÍCULO 13.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 
CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
$ 10.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
25.00
  1. Búsqueda de documentos
5.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
10.00

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

ARTÍCULO 14.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO
INSCRIPCIÓN
REFRENDO
Comercial
$ 80.00
$ 50.00

 

 

ARTÍCULO 15.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación.

 

1.- Exhibir original y copia del credencial de elector.

 

2.- Croquis de localización del establecimiento.

 

3.- Copia del pago del impuesto sobre la tierra parcelaria.

 

4.- Copia del pago del agua entubada actualizado.

 

 

ARTÍCULO 16.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

1.- Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

2.- copia del pago del impuesto sobre la tierra parcelaria.

 

3.- Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPITULO SEXTO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

ARTÍCULO 17- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

 

 

CONCEPTOS
CUOTA
PERMISO
REFRENDO
I. De pared, adosados o azoteas
$ 206.00
$ 106.00

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 18.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD DE COBRO
 
 
 
Uso Doméstico
$ 95.00
POR UN AÑO

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 19- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Sanitario Público por uso
$ 2.00
  1. Regadera Pública por uso.
15.00

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO NOVENO

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 20.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
b) Camionetas por día.
$ 12.00

 

 

TÍTULO CUARTO

APROVECHAMIENTOS

CAPÍTULO PRIMERO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 21.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas,

  2. Indemnización por daños a patrimonio municipal,

  3. Adjudicaciones judiciales y administrativas;

 

ARTÍCULO 22.- las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Oaxaca.

 

CONCEPTO CUOTA

 

 

a) Faltas administrativas $ 115.00

b) Desorden en la vía pública 90.00

 

 

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

APROVECHAMIENTOS DIVERSOS

 

ARTÍCULO 23.- El Municipio percibirá Aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los Capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especie, deberá ser ingresado al erario Municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.

 

ARTÍCULO 24.- Todos los conceptos no previstos en este Título y que sean indemnizaciones por daños a bienes Municipales.

 

 

TÍTULO QUINTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 25.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

TÍTULO SEXTO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 26.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO SEPTIMO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 27.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

ARTÍCULO 28.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

ARTÍCULO 29.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

TRANSITORIOS:

 

 

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

 

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de enero de 2008.

 

 

 

DIP. JOSÉ HUMBERTO CRUZ RAMOS.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

DIP. SILVIA ESTELA ZARATE GONZÁLEZ.

SECRETARIA.
RÚBRICA